Manuel Ruiz de Lara, titular del Juzgado de lo Mercantil 17 de Madrid que ordenó medidas cautelares frente a posibles sanciones de UEFA y FIFA a los clubes impulsores de la Superliga ha elevado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que determine si hay abuso de posición dominante de ambos organismos, abriendo la misma vía judicial por la que transcurrió el denominado ‘caso Bosman’.
El auto fechado el 11 de mayo solicita que la cuestión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia y acuerda la suspensión del procedimiento de juicio ordinario hasta que el tribunal de la UE se pronuncie sobre la admisión y/o resolución de la misma, estando vigentes las medidas cautelares adoptadas el 20 de abril.
Posible abuso de posición dominante de UEFA y FIFA
El documento incluye seis preguntas al tribunal referidas a la posible existencia de abuso de posición dominante de la UEFA y la FIFA de acuerdo a la normativa comunitaria, en concreto a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), al impedir la organización de otras competiciones fuera de su ámbito.
El juez, que argumenta su consulta al TJUE por la naturaleza y trascendencia de los intereses en litigio, después de haber adoptado medidas cautelares sin escuchar a la parte demandada –UEFA y FIFA-, también cuestiona sobre la conformidad con el TFUE de las posibles sanciones que la UEFA y la FIFA podría adoptar contra los clubes impulsores del proyecto de la Superliga y sus jugadores.
Medidas contra Real Madrid, Barça y Juventus
Ayer la UEFA anunció el inicio de una investigación disciplinaria por una posible violación de su marco legal por parte del Real Madrid, FC Barcelona y Juventus, los tres clubes que expresamente no han renunciado al proyecto como sí hicieron los otros nueve que se sumaron al mismo: Arsenal, Milan, Chelsea, Atlético de Madrid, Inter de Milán, Liverpool, Manchester City, Manchester United y Tottenham Hotspur.
El artículo 101 del TFUE señala que “serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.
El artículo 102 dicta que “será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo”.
Cuestiones prejudiciales
Las seis cuestiones que el juez traslada al TJUE son las siguientes:
1- ¿Debe interpretarse el artículo 102 TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe un abuso de posición de dominio consistente en que FIFA y UEFA establezcan en sus Estatutos (en particular, artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de Estatutos de UEFA, así como cualquier artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales), que se requiera una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales de clubes en Europa, para que una tercera entidad establezca una nueva competición de clubes paneuropea como la Superliga, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de intereses que afecta a FIFA y UEFA?
2- ¿Debe interpretarse el artículo 101 del TFUE en el sentido de que dicho artículo prohíbe que FIFA y UEFA requieran en sus estatutos (en particular artículos 22 y 71 a 73 de los Estatutos de la FIFA, artículos 49 y 51 de los estatutos de UEFA, así como cualquier artículo de similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro y las ligas nacionales) una autorización previa de esas entidades, que se han atribuido la competencia exclusiva para organizar o autorizar competiciones internacionales en Europa, para que una tercera entidad pueda crear una competición de clubes paneuropea como la Superliga, en particular, cuando no existe un procedimiento reglado sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, y teniendo en cuenta el posible conflicto de interés que afectaría a FIFA y UEFA?
3- ¿Deben interpretarse los artículos 101 y/o 102 en el sentido de que dichos artículos prohíben una actuación por parte de FIFA, UEFA, sus federaciones miembro y/o ligas nacionales consistente en amenazar con adoptar sanciones contra los clubes participantes en la Superliga, y/o sus jugadores por la disuasión que pueden generar? En caso de adoptarse las sanciones de exclusión de competiciones o prohibición de participar en partidos de selecciones, ¿constituirían dichas sanciones sin basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, una vulneración de los artículos 101 y/o 102 del TFUE?
4- ¿Deben interpretarse los artículos 101 y/o 102 TFUE, en el sentido de que es incompatible con ellos lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de los Estatutos de la FIFA en la medida que identifican a la UEFA y a sus federaciones nacionales miembro como “titulares originales de todos los derechos derivados de las competiciones… bajo su respectiva jurisdicción” privando a los clubes participantes y a cualquier organizador de competición alternativa de la propiedad original de dichos derechos, arrogándose la responsabilidad exclusiva para su comercialización?
5- Si FIFA y UEFA, como entidades que se atribuyen la competencia exclusiva para organizar y autorizar competiciones de clubes de fútbol internacionales en Europa, prohibieran o se opusieran, basándose en las citadas disposiciones de sus estatutos, al desarrollo de la Superliga, ¿debería interpretarse el artículo 101 TFUE en el sentido de que estas restricciones a la competencia pudieran beneficiarse de la excepción establecida en esta disposición, atendiendo a que se limita de forma sustancial la producción, se impide la aparición de productos alternativos a los ofrecidos por FIFA/UEFA en el mercado y se restringe la innovación, al impedir otros formatos y modalidades, eliminado la competencia potencial en el mercado y limitándose la elección del consumidor?
¿Se beneficiaría dicha restricción de una justificación objetiva que permitiera considerar que no hay abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE?
6- ¿Deben interpretarse los artículos 45, 49, 56 y/o 63 TFUE en el sentido de que constituyen una restricción contraria a alguna de las libertades fundamentales reconocidas en dichos preceptos una disposición como la contenida en los estatutos de FIFA y UEFA (en particular los artículos 22 y 71 a 73 de los estatutos de FIFA, artículos 49 y 51 de los estatutos de UEFA, así como cualquier otro artículo similar contenido en los estatutos de las asociaciones miembro las ligas nacionales), al requerir una autorización previa de esas entidades para el establecimiento por parte de un operador económico de un estado miembro de una competición de clubes paneuropea como la Superliga?
Demanda
El juzgado admitió a trámite el 19 de abril la demanda de European Super League Company SL, que solicita medidas como que se declare que la UEFA y la FIFA han abusado de su posición de dominio en infracción del artículo 102 del TFUE.
Esto por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas a pesar de existir un conflicto de interés y por obligar a los clubes y potencialmente a la Superliga a ceder los derechos de explotación de las competiciones en que participan.
También que se declare que los artículos 22, 67, 68, 79, 71, 72 y 73 de los Estatutos FIFA, el artículo 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales y los artículos 49 y 51 de los Estatutos UEFA son incompatibles con los artículos 101 y/o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Igualmente pide que se resuelva que están impidiendo la libre competencia en el mercado imponiendo restricciones injustificadas y desproporcionadas a la Superliga en infracción del artículo 101 del TFUE y que se ordene que cesen en las conductas anticompetitivas descritas y se les prohíba su reiteración futura.
TOMADO DE DIARIO AS